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Artículos La responsabilidad en el plano tributario de las empresas de transporte por los robos o hurtos de mercadería en tránsito de importación

La responsabilidad en el plano tributario de las empresas de transporte por los robos o hurtos de mercadería en tránsito de importación

camionPor su incidencia en el comercio y su complejidad, nos parece apropiado abordar la problemática de la responsabilidad, estrictamente tributaria, de las empresas transportistas y de sus representantes, los Agentes de Transporte Aduanero, en los casos -aún frecuentes- de robos y/o hurtos de las cargas transportadas.

 

Bien entendido que aludimos a aquellos supuestos en los cuales las mercaderías -desde un punto de vista aduanero- se encuentran en tránsito por el territorio nacional.
Cabe partir del presupuesto que resulta de la ley 22.415 y sus modificatorias (en adelante denominado Código Aduanero), que no considera a los hechos de hurto o robo -si bien constitutivos de caso fortuito o de fuerza mayor- con entidad suficiente como para eximir en el ámbito tributario de responsabilidad al transportista.

La destinación de Tránsito de Importación se encuentra prevista en los arts. 296 y siguientes de nuestro Código Aduanero, caracterizándose como aquel régimen en virtud del cual se autoriza que la mercadería importada, que aún carece de libre circulación, sea transportada desde la aduana por la que hubiera ingresado hasta otra aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera. Se establece que mientras se encuentre en dicha situación no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios (art. 304 del Código Aduanero).

La obligación que el régimen impone a su beneficiario -este es el transportista- es la de trasladar la mercadería a la aduana de destino dentro del plazo que se le concede, cuidando que arriben los mismos efectos y la totalidad de ellos (arts. 310 y 3l7 del Código Aduanero). Cabe aclarar, que se exime de responsabilidad tributaria en los supuestos que se opera la destrucción o pérdida de la mercadería debido a fuerza mayor. Sin perjuicio de ello, en el art. 311 del Código Aduanero se consagra una presunción -que no admite prueba en contrario- de que la mercadería que no arribare a destino transcurrido el plazo de UN (l) mes contado a partir del vencimiento del término acordado para el cumplimiento del tránsito, ha sido importada para consumo, con la consecuente responsabilidad que esto implica en el plano tributario, este principio juega aun cuando la mercadería no sea habida. Es decir, que el sustento de la responsabilidad en esta materia es el resultado exclusivo de una presunción legal (considerar que la mercancía fue importada definitivamente a consumo), independiente de todo obrar atribuido al sujeto.

A ello no obsta que la empresa transportista hubiera actuado con la diligencia debida, efectuando la correspondiente denuncia policial por el hecho ilícito del cual fuera objeto, así como que hubiera comunicado al Servicio Aduanero el evento ocurrido, como lo exige el art. 306 del Código Aduanero. Nada de ello resulta suficiente para excluir la responsabilidad tributaria, toda vez que la mercadería de la que fuera privado el transportista o su representante, bien puede ser empleada por un tercero (el propio autor del ilícito u otro distinto). Uno de los fundamentos básicos de este principio, es que en estos supuestos de maniobras ilegitimas (robo o hurto) que privan al transportista de su carga, no puede hablarse de pérdida irremediable de la misma, debido a la factibilidad de su posterior utilización y/o comercialización.

Es claro que se procura con ello -desde la órbita del interés estatal- resguardar la renta fiscal, evitando que se desnaturalice el régimen de excepción, con maniobras de sustitución o pérdida de las mercaderías efectivamente transportadas.

El obligado principal por el faltante de la mercadería es en estos supuestos el Transportista o su representante voluntario ante el Servicio Aduanero (el Agente de Transporte Aduanero). En forma subsidiaria y para el supuesto de que no efectivicen el crédito ni el Transportista ni el Agente de Transporte Aduanero, responderán los cargadores, los que tuvieran la disponibilidad jurídica de la mercadería y los beneficiarios del Régimen de Tránsito de Importación (conf. art. 3l2 del Código Aduanero). Es decir, que contra estos últimos sólo podrá accionarse una vez ejecutados los bienes de los obligados principales, y en la hipótesis de que los mismos resulten insuficientes para atender la deuda fiscal.

Hasta la fecha, los pronunciamientos del Tribunal Fiscal de la Nación han aplicado casi sin excepciones dichos principios del Código Aduanero, en el sentido de que tratándose de mercadería de origen extranjero que no tiene libre circulación en el territorio por no haber arribado a la aduana de destino, la misma circula en plaza ilegítimamente y en tal caso la ley, art. 311 del Código Aduanero, presume sin admitir prueba en contrario que ha sido importada para consumo (entre otros Causa N° l9691-A TFN "BLANCANUEZ S.A. C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS", sentencia del 2 de junio de 2006).

No obstante ello, se advierte en el voto de la minoría del referido Tribunal un reconocimiento de la injusticia e irrazonabilidad de la decisión normativa en cuestión, circunstancia que abre la perspectiva de llevar a cabo ante las instancias judiciales (el Tribunal Fiscal de la Nación es un órgano administrativo) planteos relativos a la inconstitucionalidad de la norma en trato.

Mientras esto no ocurra y ante la magnitud que puede acarrear en cada caso concreto la responsabilidad tributaria frente al organismo aduanero, la realidad exige que los riesgos propios del transporte internacional tengan una cobertura de seguro, mediante pólizas que cubran en su totalidad el eventual robo o hurto durante todo el trayecto del tránsito internacional. Dicho seguro deberá comprender el Derecho de Importación, IVA e IVA adicional, Ganancias e Ingresos Brutos, y deberá, para estar debidamente protegido, ser independiente del seguro que contrate el propietario de la mercadería, en razón de no ser este último oponible al Servicio Aduanero frente a los reclamos de los tributos de importación que se realicen al Transportista o su Agente de Transporte por el ingreso a consumo de la mercadería.

Rodolfo E. Levrero

Levrero Abogados & Asociados
Consultores en Derecho Aduanero y Comercio Internacional

Uruguay 292 piso 3º Oficina 6
(C1015ABF) Buenos Aires
República Argentina

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